Soy socio administrador: ¿cómo debo plantear mi retribución?

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Son muchas las ocasiones en que los socios administradores (o consejeros) de las sociedades mercantiles plantean dudas acerca de cual es la mejor fórmulapara plantear su retribución. La cuestión no resulta para nada pacífica ni sencilla, pues los Registradores Mercantiles son cada vez más estrictos a la hora de inscribir las diferentes fórmulas de retribución. La razón no es otra que el hecho de que se trata de una cuestión espinosa en la vida societaria, en la medida en que supone una contraposición de intereses entre el administrador (que desea obtener la mayor retribución posible), la sociedad (que velará por reducir al máximo sus gastos) y los socios (que querrán maximizar su inversión). Por este motivo,en este post trataremos de arrojar un poco de luz a la cuestión de manera muy sencilla y sistemática.

Como punto de partida, lo que ha de tenerse en cuenta es que el cargo de administrador se presume gratuito. Es decir, si nada se indica en estatutos, el socio administradorno puede percibir retribución alguna.Por tanto, es una exigencia legal que la retribución del administrador se haga constar en los estatutos, requisito que es además indispensable para que dicho importe seaconsiderado como gasto deducible a los efectos del Impuesto sobre Sociedades.

En cualquier caso, aparte de la constancia en estatutos de la retribución del socio administrador, el legislador considera que deben tenerse en cuenta otras exigencias, concretamente:

1. Debe especificarse el sistema de remuneración del administrador que determinará el concepto o conceptos retributivos. No basta, por tanto, con indicar que el cargo de administrador es retribuido, sino que los mismos estatutos deben necesariamente establecer el concreto sistema o concepto de retribución, que podrá consistir en:

– Una asignación fija. En este supuesto, la fórmula más habitual es señalar en estatutos que el administrador recibirá una cantidad fija, que será determinada por la junta anualmente. En este supuesto, los socios en sede de junta son los que anualmente fijan la retribución del administrador, evitando así un problema que venía manifestándose en los últimos años, que era la fijación de retribuciones excesivamente elevadas por parte del propio órgano de administración;
– Dietas de asistencia;
– Participación en beneficios, estableciendo un porcentaje sobre beneficios, el cual queda asimismo limitado por ley, pues no puede en ningún caso exceder del 10% de los beneficios a distribuir entre los socios;
– Retribución variable conforme a indicadores o parámetros generales de referencia. En este punto, merece la pena señalar que el indicador o parámetro de referencia ha de ser adecuado, pues, por ejemplo, no podría incluirse en estatutos una retribución variable para el administrador consistente en un porcentaje determinado sobre las ventas que éste realice, en la medida en que dicha retribución no le correspondería por sus funciones de administrador, sino como cualquier otro trabajador de la sociedad. Por el contrario, serían indicadores de referencia de la sociedad adecuados, el EBITDA o las ventas de la sociedad.
– Remuneración en acciones o vinculada a la evolución de la sociedad;
– Indemnizaciones por cese, siempre que no se trate de un cese por incumplimiento de sus funciones; y
– Sistemas de ahorro y previsión social.

2. Por tanto, se admite que los administradores puedan percibir varios conceptos retributivos (por ejemplo, una retribución fija y -pero nunca “o”- una retribución variable).En todo caso, dichos conceptos retributivos deben tenercarácter acumulativo, pero en ningún caso alternativo. La máxima que subyace detrás de esta exigencia es que la retribución de los administradores debe ser cierta, no pudiendo establecerse varios sistemas retributivos alternativos dejando a la Junta General la elección de uno en concreto.

3. La LSC admite también que la Junta determine la cantidad máxima anual a percibir por el conjunto de los administradores (ya sean administradores solidarios, mancomunados o consejo de administración), correspondiendo a dicho órgano de administración la distribución de dicho importe entre los distintos administradores, pudiendo admitirse que cada uno de ellos reciba una retribución distinta en función de sus funciones y responsabilidades.

4. Por último, el legislador exige, además, que la retribución que se fije para los administradores guarde proporción con la importancia y peso de la sociedad, la situación económica en la que se halle y los estándares de mercado establecidos para empresas que sean comparables. Esto se encuentra justificado si atendemos a que el salario que perciba el administrador no puede ser desorbitado, conforme a los beneficios de la empresa, por lo que el trasfondo para fijar la retribución del administrador debe ser siempre promover la rentabilidad y estabilidad de la sociedad.

En conclusión, se trata este de un tema farragoso, no sólo por la problemática en cuanto a la redacción de la cláusula estatutaria de cara a su inscripción en el Registro Mercantil, sino también porque en el mismo entran en juegodiferentes ramas del derecho (mercantil, laboral y fiscal), dando lugar ainfinitassituaciones en la práctica que hacen prácticamente imposible estudiar su sistemática en profundidad. No obstante,las pautas dadas pueden ayudar desde un punto de vista societario, a fijar un punto de partida para determinar cuál es la fórmula retributiva más apropiada y acordea los intereses de los administradores, el resto de socios y la propia sociedad, tratando de no volverse loco en el intento.

MAR QUEROL FERRER
CORPORATE & STARTUP LAWYER