Nuevos cambios en materia de dividendos y constitución de sociedades

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El año 2019 comienza con importantes cambios normativos en el ámbito mercantil y societario. Nunca falla: legislador inquieto más modificaciones legales son una combinación infalible.

Y es que, mientras mucha gente estaba de vacaciones, esquiando o disfrutando con la familia, el pasado 28 de diciembre de 2018, día de los inocentes, se aprobó la Ley 11/2018 por la que se modifican, entre otras normas, el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) y la Ley de Auditoría de Cuentas.

A continuación, destacamos las principales novedades que afectan a la LSC que se centran en materia de reparto de dividendos, el derecho de separación de los socios y la constitución de sociedades.

1.DERECHO DE SEPARACIÓN DEL SOCIO

Aunque parezca increíble, el derecho de separación ha vuelto a entrar en juego.  En los últimos años, el artículo 348 Bis LSC ha sido objeto de multitud de críticas, controversias y, como no, de reformas.

La importancia de este artículo es evidente ya que, en esencia, viene a establecer que la posibilidad de que un socio abandone la sociedad cuando no se reparten dividendos. En caso de no poder separarse, se estaría vulnerando uno de los principales derechos del socio.

Principales novedades

Con la Ley 11/2018, el artículo 348 Bis LSC ha sufrido nuevamente una modificación profunda. Las principales novedades que se han introducido en dicho artículo son las siguientes:

  1. Se establece con total claridad la disponibilidad del derecho de los socios mediante la inclusión de una cláusula estatutaria aprobada por unanimidad o, alternativamente, por mayoría siempre que se permita al socio discrepante ejercitar su derecho de separación.
  2. Se concreta que el socio con derecho de separación será aquel que haya hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos.
  3. Se modifica el concepto de “beneficios propios de la explotación del objeto social” por “beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles”. De esta forma, queda claro que la norma se está refiriendo a todo tipo de beneficios distribuibles.
  4. Se reduce a un 25% el porcentaje mínimo de beneficios a distribuir frente la cantidad mínima prevista anteriormente que ascendía a un tercio de los beneficios distribuibles.
  5. Se permite cumplir con el porcentaje señalado durante un período de 5 años de forma que el derecho de separación no procedería en caso de que el agregado de los dividendos repartidos durante los últimos 5 años equivalga, como mínimo, al 25% de los beneficios generados durante dicho periodo.

Otras modificaciones relevantes en materia de derecho de separación

Junta a las anteriores modificaciones, cabe destacar otras modificaciones de interés como las siguientes:

  1. El derecho de separación quedará condicionada a la existencia de beneficios durante los tres ejercicios anteriores.
  2. El derecho de separación no será de aplicación para determinados tipos de sociedades tales como sociedades cotizadas, sociedades anónimas deportivas, sociedades en situación concursal o sociedades que hayan obtenido un acuerdo de refinanciación que no sea rescindible.
  3. Se reconocerse el derecho de separación al socio de la sociedad dominante de un grupo de sociedades aunque la misma no haya obtenido beneficios conforme a lo establecido en este artículo si su junta general no acordase la distribución como dividendo de, al menos, el 25% de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, además, se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los 3 ejercicios anteriores.

En conclusión, con estas modificaciones se pretende dar solución a los conflictos técnicos que existían con la anterior redacción del artículo 348 Bis LCS. Del mismo modo, se produce una “moderación” del citado artículo, permitiendo que la Sociedad pueda decidir sobre la supresión del derecho de separación de los socios por falta dividendos. Anteriormente, el precepto era de aplicación obligatoria sin posibilidad de regulación estatutaria en contrario. En consecuencia, se está apostando por la primacía de la voluntad societaria frente a los intereses individuales de los socios.

Quizás, sea el momento de que muchas compañías incluyan en sus estatutos sociales la renuncia o modificación del derecho de separación del socio por falta de distribución de dividendos.

Entrada en vigor

Las modificaciones serán de aplicación a las juntas generales que se celebren a partir del mismo día de la entrada en vigor de la Ley 11/2018, esto es, desde el día 30 de diciembre de 2018.

2.- REPARTO DE DIVIDENDOS

Principal novedad

Se modifica el artículo 276 LSC estableciendo un plazo máximo de 12 meses para el abono completo de los dividendos a partir de la fecha del acuerdo de la Junta General que acordó su distribución.

Cabe recordar que el reparto de dividendo es acordado por la Junta General, quién establecerá el momento y la forma del pago, siempre que se respeten las cláusulas estatutarias y/o pacto de socios que regulen la relación entre los socios y la sociedad.

Entrada en vigor

Esta modificación será de aplicación para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019.

3.-CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES

Principal novedad

Se suprime la necesidad de aportar el certificado bancario en el que constan las aportaciones dinerarias de los socios en el momento de la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada.

Por lo tanto, se modifica el artículo 62 LSC estableciéndose que, en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada, no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias, siempre que los socios fundadores manifiesten de forma expresa que responderán solidariamente frente a la sociedad y los acreedores de la realidad de las mismas.

Bajo nuestro criterio profesional, esta modificación no es más que una importación de lo ya contenido en el artículo 16 de la Ley de Emprendedores, en relación con el artículo 15.4 de la misa Ley. A su vez, el art. 4 bis LSC, ya contemplaba la posibilidad de constituir una sociedad en régimen de formación sucesiva sin necesidad de acreditar la aportación dineraria. Si bien, en estos casos las compañías quedaban sujetas a un régimen especial.

En la práctica, el nuevo régimen agilizará la constitución de sociedades. Así pues, si el día de la firma en notaría no se ha expedido el certificado bancario, los socios podrán constituir la sociedad, sin mayor demora.

Fuera de los anteriores supuestos, la modificación del artículo 62 LSC es cuestionable. En este sentido, planteamos algunas reflexiones para su debate: ¿por qué no se extiende también este derecho a las aportaciones dinerarias que los socios realizan en una ampliación de capital? ¿Qué diferencias existen entre una aportación dineraria realizada en la constitución de sociedad y en una ampliación de capital?

Entrada en vigor

Esta modificación será de aplicación para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019.

 

CRISTIAN CAÑADAS GIL
CORPORATE & STARTUP LAWYER