La aprobación de este Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (en adelante lo denominaremos como el Real Decreto-ley 11/2020) pretende dar respuesta a las circunstancias económicas y sociales que se están produciendo por el COVID-19, sumándose a las medidas adoptadas en las últimas semanas.
A grandes rasgos el Real Decreto-ley 11/2020 busca adoptar una serie de medidas que refuercen la actividad económica y, principalmente, a las PYMES y los autónomos que se hayan visto afectados de forma directa por el COVID-19.
1- MEDIDAS EN MATERIA FISCAL
A continuación se exponen todas aquellas medidas fiscales que entran en vigor en fecha 2 de abril de 2020. Algunas de ellas destacan por su novedoso carácter, mientras que otras continúan la estela de las ya adoptadas en el anterior Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
¿A quiénes les afectará la suspensión de las liquidaciones del IVA, del Impuesto Especial de la Electricidad y del Impuesto Especial de Hidrocarburos?
Hasta que el consumidor las abone completamente o hayan transcurrido seis meses desde que finalizase el estado de alarma, quedarán eximidas de tales liquidaciones las comercializadoras de electricidad y gas natural y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización, respecto de aquellas facturas cuyo pago haya sido suspendido con el fin de sostener la actividad económica y flexibilizar así el suministro.
Aplazamientos de deudas derivadas de declaraciones aduaneras
Para aquellas declaraciones de aduanas presentadas durante el período comprendido entre el 2 de abril y el 30 de mayo de 2020, ambas fechas incluidas, se aplazarán los ingresos de las deudas aduaneras y tributarias siempre que:
📌 Las cuantías de las solicitudes presentadas sean inferiores a 30.000 euros y
📌 Los importes de las deudas a aplazar sean superiores a 100 euros.
No obstante, lo anteriormente enunciado no resulta aplicable al sistema de “IVA diferido de importación”, es decir, a aquellas cuotas de IVA que se correspondan con las importaciones liquidadas consignadas en las autoliquidaciones de IVA.
¿Cómo solicito un aplazamiento?
En la propia declaración aduanera.
¿Y cómo lo conceden?
Con la notificación prevista para la deuda aduanera.
📌 La garantía como primer requisito
Para obtener el aplazamiento será válida la garantía aportada para la obtención del levante de la mercancía, quedando afecta al pago de la deuda aduanera y tributaria correspondiente hasta que el obligado cumpla íntegramente con el aplazamiento que le ha sido concedido.
Sin embargo, las autoridades aduaneras podrán abstenerse de exigir una garantía cuando, tras analizar la situación del deudor, considerasen que esta pudiera provocar graves dificultades de orden económico o social.
Condiciones y requisito imprescindible
🔹 Requisito imprescindible para la concesión: que el destinatario de la mercancía importada sea persona o entidad con un volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en 2019.
🔹 Condiciones: Un plazo de seis meses desde la finalización del plazo de ingreso y no se devengarán intereses de demora durante los tres primeros meses del aplazamiento.
📌 Suspensión de los plazos tributarios a nivel autonómico y local
La suspensión de algunos plazos tributarios, tratada en otro de nuestros posts que os invitamos a consultar y regulada en el anterior Real Decreto-ley 8/2020, resulta del mismo modo aplicable para:
🔹 Actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por la Ley General Tributaria y que sean tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales; y
🔹 Actuaciones, trámites y procedimientos que se lleven a cabo en las Entidades Locales, de acuerdo con la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
Siempre y cuando la tramitación de tales procedimientos se haya iniciado antes del 18 de marzo de 2020.
📌 Mayor plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas
En el ámbito tributario, desde el 14 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para interponer los recursos mencionados con anterioridad comenzará el 30 de abril de 2020, cuando los recursos o las reclamaciones se rijan por la Ley General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo o se regulen en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
¿En qué supuestos se concederá?
👉 En aquellos en los que el plazo para recurrir de un mes se hubiera iniciado el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020.
👉 En aquellos en los que no se hubiese notificado el acto administrativo o la resolución objeto de recurso o reclamación todavía.
Otras ampliaciones de plazos
🔹 El período comprendido desde el 14 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 no computa a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos administrativos.
🔹 Desde el 14 de marzo al 30 de abril, quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad.
Tales ampliaciones resultan aplicables a los procedimientos, actuaciones y trámites que se rijan por lo establecido en el ámbito estatal, autonómico y local.
🔹 Finalmente, las ampliaciones de plazos para el pago de deudas tributarias recogidas en el Real Decreto-ley 8/2020, se aplican a los demás recursos de naturaleza pública.
Cambios en la nueva exención del AJD
Ya apuntábamos, al analizar el Real Decreto-ley 8/2020, la adición de una nueva exención de la cuota gradual de documentos notariales en aquellas escrituras que formalicen las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del citado Real Decreto-ley.
Sin embargo, con motivo del Real Decreto-ley 11/2020, se añade una especificación que condiciona su aplicación, y es que debe fundamentarse en los supuestos de moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de la vivienda habitual tratados en el citado Real Decreto-ley.
2.- MEDIDAS DE APOYO A LOS AUTÓNOMOS
🔸 Se habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a la concesión de forma excepcional de moratorias de seis meses en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social.
Forma de solicitud de la moratoria:
🔹En el caso de empresas, a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED) regulado en la Orden ESS/484/2013.
🔹 En el caso de los trabajadores por cuenta propia a través del citado Sistema RED o por los medios electrónicos disponibles en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.
🔸 Se permite que las empresas y autónomos que no tengan en vigor aplazamientos de pago de deudas con la Seguridad Social puedan solicitar el aplazamiento del pago de sus deudas con la Seguridad Social, que deban ingresar entre los meses de abril y junio de 2020, con una rebaja sustancial del tipo de interés exigido que se fija en el 0,5%.
🔸 Se permite a empresas y gestorías a utilizar el Sistema de remisión electrónica de datos (RED) para efectuar por medios electrónicos las solicitudes y demás trámites correspondientes a los aplazamientos en el pago de deudas, las moratorias en el pago de cotizaciones y las devoluciones de ingresos indebidos con la Seguridad Social.
🔸 Para los autónomos que hayan suspendido su actividad y pasen a percibir la prestación por cese de actividad regulada en el Real Decreto-ley 8/2020 y que no hayan ingresado en plazo las cotizaciones sociales correspondientes a los días efectivamente trabajados del mes de marzo, podrán abonarlas fuera de plazo sin recargo.
🔸 Para los beneficiarios de la prestación extraordinaria por cese de actividad recogida en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, para los casos de suspensión de la actividad, no será objeto de recargo la cotización correspondiente a los días de actividad en el mes de marzo de 2020 no cubiertos por la prestación regulada en este artículo, que no fuera abonada dentro del plazo reglamentario de ingreso.
3.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES
📌 Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días.
📌 En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible de acuerdo con el apartado anterior, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario.
📌 Respecto de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio.
📌 En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado.
📌 El organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos solicitaran la resolución del contrato, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 160 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios.
4.- MEDIDAS DE APOYO A LA INDUSTRIALIZACIÓN
Medidas en el ámbito de la política de apoyo a la industrialización, con el objetivo de continuar facilitando liquidez a las empresas para desarrollar sus proyectos:
🔹 Suspensión de las cuotas hipotecarias de los inmuebles afectos a actividades económicas para aquellos empresarios que tengan una perdida sustancial de ingresos o una caída de su facturación de al menos el 40%.
🔹 Se establece que, durante un plazo de dos años y medio, extensible por Acuerdo de Consejo de Ministros, se podrán refinanciar los préstamos otorgados por la Secretaría General de Industria y PYME.
🔹 Para los proyectos actualmente en ejecución se flexibilizan los criterios para la evaluación de la ejecución de los proyectos.
🔹 Se suspende, sin necesidad de solicitud previa y durante un período de un año, el pago de intereses y amortizaciones correspondientes a préstamos concedidos por la Secretaría de Estado de Turismo.
🔹 Con el fin de asegurar la liquidez y, por lo tanto, la viabilidad de las empresas turísticas, se suspenden durante un año y sin penalización alguna, el pago de intereses y amortizaciones correspondientes a los préstamos concedidos por la Secretaría de Estado de Turismo en el marco del Programa Emprendetur I+D+i, del Programa Emprendetur Jóvenes Emprendedores y el Programa Emprendetur Internacionalización.
🔹 Las empresas concursadas que puede determinar bien la imposibilidad de suscribir o cumplir un convenio, abocando a las empresas a la liquidación, bien la dificultad de enajenar una unidad productiva que pudiera resultar viable. Es por ello que se considera imprescindible que estas empresas puedan acceder en las circunstancias actuales a un ERTE cuando hayan sido afectadas por la situación derivada del COVID-19.
🔹 Se permite que los autónomos y empresas puedan suspender temporalmente sus contratos de suministro o modificar sus modalidades de contratos sin penalización; asimismo, se les posibilita el cambio de peaje de acceso y el ajuste de la potencia contratada al alza o a la baja, sin coste alguno. Una vez concluido el estado de alarma, se les vuelve a permitir una nueva modificación sin coste ni penalización.
🔹 Para los autónomos y PYMES se ha establecido un mecanismo de suspensión del pago de la factura de electricidad, gas natural y determinados productos derivados del petróleo.
5.- MEDIDAS EN EL ÁMBITO DEL SECTOR PÚBLICO
Se adoptan medidas para el aplazamiento extraordinario del calendario de reembolso en préstamos concedidos por Comunidades Autónomas y Entidades Locales a empresarios y autónomos afectados por la crisis sanitaria.
6.- MEDIDAS EN EL ÁMBITO CONCURSAL
👉 Las medidas contempladas en el Capítulo II del Real Decreto-Ley 8/2020, de 18 de marzo, para los procedimientos de suspensión de contrato y reducción de jornada por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción serán de aplicación para las empresas que se encuentren en situación de concurso.
👉 Para los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor en empresas en concurso dejará de ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, siendo de aplicación el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con las especialidades previstas en los artículos 22 a 28 y disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 8/2020, de 18 de marzo.
👉 Las solicitudes o comunicaciones de los expedientes deberán ser formuladas por la empresa concursada con la autorización de la administración concursal.
7. RÉGIMEN DE INVERSIONES EXTRANJERAS
El Real Decreto-ley 11/2020 flexibiliza el régimen instaurado por el Real Decreto-Ley 8/2020 en dos sentidos:
En primer lugar, el Real Decreto-ley 11/2020 aclara que la suspensión del régimen de liberalización de inversiones extranjeras directas se aplicará a:
📌 Las inversiones realizadas por residentes de fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio
📌 Las inversiones realizadas por residentes de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio pero cuya titular real corresponda a residentes de fuera de la Unión Europea o de la Asociación Europea. Esta titularidad real existirá cuando estos últimos posean un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto, o cuando por otros medios puedan ejercer un control, ya sea directo o indirecto, del inversor.
En segundo lugar, el Real Decreto-ley 11/2020 dispone un régimen no tan costoso como el que preveía el Real Decreto-ley 8/2020. En este sentido, se establece un proceso de autorización simplificado para aquellas inversiones que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
📌 Que deriven de un acuerdo entre partes o de una oferta vinculante que se hubiera realizado con anterioridad al 18 de marzo de 2020.
📌 Que su importe sea igual o superior a 1 millón de euros e inferior a 5 millones.
Asimismo y de forma transitoria, quedarán eximidas aquellas operaciones cuyo importe sea inferior a 1 millón de euros y se suprime la facultad del Consejo de Ministros para acordar el levantamiento de la suspensión.
8.- NOVEDADES EN MATERIA MERCANTIL
La publicación del Real Decreto-Ley 8/2020 de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, disponía una serie de medidas en materia mercantil que generaban multitud de debates interpretativos. En este sentido, el Real Decreto-ley 11/2020 ha intentado profundizar un poco más introduciendo una serie de novedades que afectan tanto al derecho societario como al régimen de inversión extranjera.
Cuestiones de derecho societario
La disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2020 aclara algunas cuestiones de carácter mercantil societario:
👉 Las reuniones de los órganos de administración de las sociedades mercantiles, civiles, asociaciones, cooperativas y fundaciones podrán celebrarse tanto por video llamada como por conferencia telefónica, siempre y cuando (i) la sociedad cuente con los medios necesarios para ello, (ii) el secretario reconozca la identidad de los presentes y (iii) se remita el acta correspondiente por correo electrónico indicando la celebración de la misma.
👉 El mismo sistema indicado en el punto anterior se prevé también para la celebración de las juntas de socios, asambleas de socios o asociados. Cabe mencionar que el anterior Real Decreto-Ley 8/2020 dejaba la puerta abierta a esta posibilidad, no obstante, en su artículo 40 únicamente hacía referencia a los “órganos de gobierno y de administración», sin aclarar que se debía entender por ello.
👉 Los acuerdos por escrito y sin sesión podrán adoptarse durante el periodo de alarma aunque no estuviera previsto estatutariamente, siempre y cuando así lo decida el presidente o lo soliciten al menos dos miembros del órgano de administración.
👉 En lo que respecta a la formulación de las cuentas anuales, el Real Decreto-ley 11/2020 clarifica que a pesar de la suspensión del plazo para su formulación (reanudándose por otros tres meses una vez finalice el estado de alarma), será valida su formulación mientras esté vigente el estado de alarma, extendiendo el plazo para su verificación por los auditores.
👉Asimismo, al igual que se extiende el plazo de auditoria a los dos meses siguientes a la terminación del estado de alarma, esta excepción también se aplicará en aquellos casos en las que las cuentas ya hubieran sido formuladas antes del inicio del estado de alarma.
👉 En lo que respecta a la aplicación del resultado, en el caso de que una sociedad ya hubiere formulado sus cuentas anuales antes del inicio del estado de alarma, se permite modificar la propuesta contenida en la memoria sometiéndola de nuevo a su aprobación por la junta general, siempre y cuando:
🔹 El órgano de administración justifique que la sustitución de la propuesta se debe a la situación creada por el COVID 19.
🔹 La propuesta se acompañe de un escrito del auditor indicando que no habría cambiado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta.
👉 Además, en el caso de que la junta general ordinaria ya se hubiera convocado, el órgano de administración podrá retirar la propuesta de aplicación del resultado del orden del día, sometiendo su aprobación en una junta general posterior que deberá celebrarse dentro del plazo legalmente previsto para la celebración de la junta general ordinaria, siempre y cuando la decisión del órgano de administración se publique antes de la junta general ya convocada.
CONCLUSIÓN
Las medidas previstas en el presente Real Decreto-ley 11/2020, mantendrá su vigencia hasta un mes después del fin del estado de alarma, sin perjuicio de las medidas que tienen un plazo determinado de duración en cuyo caso se sujetarán al mismo. Además, con una previa evaluación de la situación, dichas medidas podrán ser prorrogadas por el gobierno mediante Real Decreto-Ley.
María Díaz – Legal intern
Javier Lleó- Abogado. Corporate .Procesal.
Marta Quevedo Jaime – Tax Intern