COVID-19: RD 8/2020 medidas urgentes en el ámbito socio laboral

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Hoy día 18 de marzo de 2020, se ha publicado en el BOE (núm. 73) el Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (en adelante, el “RD”).

A continuación de manera resumida os contamos las diferentes modificaciones que se han establecido. Estas incluyen cambios en la legislación laboral y de Seguridad Social vigente, con el fin de reanudar con normalidad la actividad empresarial y las relaciones de trabajo. Además también se establecen sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos.

 

Las medidas que se han introducido son las siguientes:

 

1. El carácter preferente del trabajo a distancia (art. 5)

 

La empresa deberá adoptar las medidas oportunas que permitan la prestación del servicio a distancia, si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas alternativas deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad en la empresa. Es decir, si la actividad empresarial no se ve directamente afectada por el COVID-19, antes de proceder a la extinción de contratos como consecuencia de medidas sanitarias que pudieran adoptarse, deberá primarse el trabajo a distancia.

 

2. Derecho de adaptación del horario y reducción de jornada 

 

Los trabajadores tendrán derecho a la reducción de la jornada y a la adaptación de la misma, cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVD-19, siempre que se acrediten deberes de cuidado relación del cónyuge o pareja de hecho o respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad del solicitante.

Estas circunstancias excepcionales se darán cuando:

👉 Cuando, por razones de edad, enfermedad o discapacidad sea necesario atender a dichos familiares como consecuencia directa del COVID-19

👉 Cuando existan disposiciones gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen el cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza.

👉  También cuando la persona trabajadora, como consecuencia del COVID-19, necesite sustituir a otra persona que se estaba encargando del cuidado de cualquiera de sus familiares anteriormente detallados.

 

Se podrá adaptar la jornada de trabajo para el cuidado de los familiares anteriormente detallados en caso de darse circunstancias excepcionales derivadas del COVID-19, siendo la persona trabajadora la que tendrá la prorrogativa para concretar el horario y modo de adaptación de la jornada, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora debidamente acreditadas. Las posibilidades de adaptación son ciertamente amplias.

Por otro lado, la reducción de jornada por guarda legal del artículo 37.6 y 37.7 del ET, siempre que esté relacionada con las circunstancias creadas por el COVID-19:

👉 Podrá ser de hasta el 100% de la jornada, siempre que esté justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa.

👉 Deberá preavisarse solo con 24 horas de antelación

👉 En caso de tratarse de familiares hasta el segundo grado, se podrá optar a la reducción de jornada aunque el familiar desempeñe una actividad lucrativa, cosa que, en circunstancias normales no estaba permitido.

 

3. Prestación extraordinaria por cese de actividad

 

Con una vigencia limitada a un mes, a partir del pasado 15 de marzo, aquellos autónomos que hayan cesado en su actividad por haberles afectado directamente el RD de declaración de Estado de Alarma (RD 463/2020), o cuando su facturación, en el mes anterior al que solicita la prestación, se vea reducida en un 75% a la media del semestre anterior, tendrán derecho a una prestación extraordinaria por cese de actividad, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

🔹 Que estén afiliados y en alta en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el RETA o en el régimen especial de los trabajadores del mar.

🔹 Si su actividad no se ha visto suspendida directamente por el RD que declaró el estado de alamar, deberán acreditar una reducción de su facturación en, al menos, un 75% en relación con la efectuada en el semestre anterior.

🔹  Hallarse al corriente en el pago de las cuotas de autónomos. Este requisito se podrá subsanar con posterioridad.

La cuantía de la prestación será el 70% de la base reguladora o, en caso de carencia de cotizaciones previas, el 70% de la base mínima de cotización al RETA.

Esta prestación durará un mes, pudiéndose ampliar hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes y no supondrá reducción de la prestación por cese de actividad a la que pueda tener acceso el autónomo en el futuro.

 

4. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor

 

La suspensión de contratos y/o reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluyéndose la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrá la situación de provenientes de una situación de fuerza mayor.

En tal supuesto, los aspectos especiales que contempla el RD son:

🔹 Habrá solicitud previa de la empresa a la Autoridad Laboral, acompañando un informe relativo a la relación causa-efecto entre la pérdida de la actividad empresarial y la incidencia del COVID-19 y acompañando también la correspondiente documentación acreditativa de tal conexión.

🔹 Se deberá comunicar a los trabajadores dicha solicitud y trasladar el informe y la documentación a los representantes de los trabajadores, de haberlos.

🔹 La Autoridad Laboral constatará la existencia de la fuerza mayor.

🔹 Se dictará resolución en el plazo de cinco días, limitándose a constar la existencia o no de la fuerza mayor alegada por la empresa.

🔹 Será la empresa la que decida posteriormente sobre la suspensión de los contratos de trabajo

🔹 Los efectos serán desde la fecha del hecho causante

🔹 La Autoridad Laboral podrá solicitar informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

5. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas

 

🔸 En el supuesto de que, también como consecuencia del COVID-19 se produzcan causas productivas, económicas o técnicas que aconsejen la suspensión de los contratos de trabajo o la reducción de la jornada de los mismos, las especialidades serían las siguientes, con respecto al procedimiento ordinario:

🔸 En el supuesto de que no exista representación de los trabajadores, la comisión representativa de estos estará formado por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa, con legitimación para negociar el convenio colectivo del sector. La comisión estará formada por una persona en representación de cada uno de los sindicatos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes.

🔸 En caso de no conformarse esa representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del ET.

🔸 El plazo para conformase la comisión será de cinco días. Transcurrido el mismo sin que la misma se hubiera conformado, comenzará el periodo de consultas, que no deberá exceder de siete días

🔸 Si se solicitara informe a la Inspección de Trabajo, que es potestad de la autoridad laboral, se deberá emitir en el plazo de siete días.

 

6. Medidas relacionadas con la cotización en los supuestos de suspensión de contratos o reducción de jornadas por causas de fuerza mayor relacionadas con el COVID-19

 

Se prevé la exoneración de cotizar por los trabajadores cuyos contratos han sido suspendidos o han visto reducida su jornada de trabajo, siempre que sea debido a causa de fuerza mayor relacionada con el COVID-19, con las siguientes particularidades:

👉 Si la empresa, a fecha 29 de febrero de 2020, tiene menos de cincuenta trabajadores, se prevé la exoneración del 100% de la cuota empresarial

👉 Si la empresa, en dicha fecha, tuviera cincuenta o más trabajadores la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75% de la aportación empresarial.

👉 Esa exoneración no afectara a los periodos cotizados para futuras prestaciones del trabajador afectado.

 

7. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos suspensión de contratos y reducción de jornada

 

🔸 Las personas trabajadoras afectadas por la suspensión de sus contratos de trabajo y/o la reducción de sus jornadas tendrán derecho a percibir la proporcional prestación por desempleo, aunque no hayan cotizado el periodo mínimo para percibirla.

🔸 El periodo de percepción de prestación por desempleo debido a estas circunstancias extraordinarias no computará a efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos.

🔸 Será necesario que el beneficiario de las prestaciones por desempleo estuviera de alta con anterioridad al día 18 de marzo de 2020.

🔸 La base reguladora será el promedio de las bases de cotización de los últimos 180 días anteriores a la situación de desempleo o, en su defecto, el promedio de los periodos cotizados en caso de ser inferiores a 180 días.

🔸 La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del periodo de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

👉 Importante es destacar que, según la Disposición adicional sexta (“Salvaguarda en el empleo”), las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

👉 También es destacable que, la suspensión de los plazos administrativos previstos en el Real Decreto 463/2020, que estableció la declaración del estado de alarma, no se aplicará a los plazos previstos en el Real Decreto-Ley 8/2020.

Finalmente, este sería el resumen de lo que el citado Real Decreto-Ley 8/2020 contiene en materia laboral

Quedamos, no obstante, a tu disposición para solventar cualquier duda que puedas tener al respecto.

 

Emilio Gras

Abogado Laboral